Nombre: LEY DE SANIDAD VEGETAL Y ANIMAL

Materia: Derecho Ambiental y Salud Categoría: Derecho Ambiental y Salud
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 524 Fecha:30/11/1995
D. Oficial: 234 Tomo: 329 Publicación DO: 18/12/1995
Reformas: (1) D. L. Nº 917, del 15 de diciembre de 2005, publicado en el D. O. Nº 8, Tomo 370, del 12 de enero de 2006.
Comentarios: La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones para la protección sanitaria de los vegetales y animales.
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Contenido;
DECRETO Nº 524

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:


POR TANTO:

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Agricultura y Ganadería,

DECRETA la siguiente:


LEY DE SANIDAD VEGETAL Y ANIMAL.

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA LEY


Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones para la protección sanitaria de los vegetales y animales.

Las acciones que desarrolle el Ministerio de Agricultura y Ganadería con motivo de la aplicación de esta Ley, deberán estar en armonía con la defensa de los recursos naturales, la protección del medio ambiente y la salud humana.


CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA


Art. 2.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería que en el texto de esta Ley se denominará MAG o Ministerio, tendrá la competencia para aplicar la presente Ley y sus reglamentos, así como para velar por su cumplimiento, para estos efectos tendrá las funciones siguientes:


Art. 3.- Corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería planificar, normar y coordinar todas las actividades a nivel nacional y local relativas a la sanidad vegetal y animal. El MAG coordinará con otras entidades del sector público y privado la aplicación de medidas fitosanitarias y zoosanitarias dentro del concepto de manejo integrado de plagas.

Art. 4.- Créanse los Consejos Consultivos de Sanidad Vegetal y de Sanidad Animal los cuales estarán integrados por respresentantes del Ministerio, y de las organizaciones de productores agropecuarios, gremios de profesionales, entidades académicas, y organismos colaboradores legalmente constituidos.

Estos consejos tendrán por objeto el fortalecimiento, coordinación, cooperación y asesoramiento del MAG en aspectos fitosanitarios y zoosanitarios. Su funcionamiento estará normado por un reglamento especial.

La presidencia de los Consejos Consultivos será ejercida por el representante del MAG.

Los Consejos Consultivos podrán constituir comisiones o grupos de trabajo con otras entidades u organizaciones del sector público y privado para temas o áreas específicas de la sanidad vegetal y animal.

Art. 5.- El MAG establecerá los servicios y, en su caso, las tarifas necesarias relacionadas con los siguientes aspectos: El diagnóstico y la vigilancia epidemiológica, la inspección de los vegetales y animales, el registro y control de calidad de insumos para uso agropecuario, la cuarentena agropecuaria, y el registro y acreditación fitosanitaria y zoosanitaria.

Art. 6.- Las tarifas se calcularán con base en los costos reales de operación y ampliación de los servicios, buscando siempre su mejoramiento y modernización. Los fondos provenientes de estas tarifas serán administrados por el MAG, a través de un Fondo de Actividades Especiales.

Art. 7.- Para ejercer las funciones de control y fiscalización en las áreas de la sanidad vegetal y animal, el MAG contará con personal de inspectores previamente capacitados y acreditados.

Los aspectos técnicos y administrativos relacionados con la capacitación, acreditación y desempeño laboral de dichos Inspectores serán regulados por un reglamento.


CAPITULO III

DE LAS DEFINICIONES


Art. 8.- Para los fines de esta Ley y sus respectivos reglamentos se entiende por:



TITULO II

DE LA SANIDAD VEGETAL

CAPITULO I

DEL DIAGNOSTICO Y LA VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA EN SANIDAD VEGETAL


Art. 9.- El MAG desarrollará acciones para identificar y diagnosticar nivel de campo y de laboratorio las plagas y enfermedades que afectan la producción agrícola, para ello tendrá las siguientes atribuciones:



CAPITULO II

DE LOS PROGRAMAS Y CAMPAÑAS FITOSANITARIAS


Art. 10.- El Ministerio planificará y desarrollará programas y campañas de prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades de los vegetales, para tales efectos tendrá las siguientes atribuciones:



TITULO III

DE LA SANIDAD ANIMAL

CAPITULO I

DEL DIAGNOSTICO Y LA VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA EN SANIDAD ANIMAL


Art. 11.- El MAG realizará acciones para identificar y diagnosticar las plagas y enfermedades que afectan a la producción, comercio y transporte de animales, para ello tendrá las siguientes atribuciones:



CAPITULO II

DE LOS PROGRAMAS Y CAMPAÑAS ZOOSANITARIAS


Art. 12.- El Ministerio, planificará, coordinará y desarrollará programas y campañas de prevención, control y erradicación de enfermedades de los animales, para tales efectos tendrá las siguientes atribuciones:



TITULO IV

CAPITULO I

DE LA CUARENTENA AGROPECUARIA


Art. 13.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, dictará las normas y establecerá los procedimientos para el ingreso y transporte hacia y dentro del territorio nacional de vegetales y animales, sus productos y sub-productos y de equipos e insumos para uso agropecuario, con la finalidad de evitar el ingreso al país de plagas y enfermedades exóticas y cuarentenarias o su diseminación y establecimiento. (1)

Solamente podrán importarse productos y sub-productos de origen animal y vegetal provenientes de países cuyos sistemas de inspección, Servicios Veterinarios, Inocuidad Alimentaria y Vigilancia fitosanitaria de plagas y enfermedades cuarentenarias, hayan sido evaluados y aprobados por la Dirección General de Sanidad Vegetal y Animal, DGSVA del MAG; en los casos en que no se haya eventualmente aprobado el sistema del país exportador, la importación sólo podrá provenir de plantas o establecimientos aprobados por la DGSVA, para ello tendrá las siguientes atribuciones: (1)


Quien ingresare al territorio nacional animales, vegetales, sus productos y subproductos, así como insumos de origen animal y vegetal o cualquier otro producto regulado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, que no cuenten con el permiso respectivo de la Dirección General de Sanidad Vegetal y Animal; evadieren los puntos de inspección o no se pudiere establecer el origen de los mismos; se someterán a los análisis correspondientes en dicha Dirección. Si de los análisis realizados por la DGSVA, éstos resultaren no aptos para el consumo humano o representaren un riesgo para el estatus sanitario del país, ésta los destruirá, previa resolución debidamente fundamentada en la que consten las razones antes descritas y se ordene la diligencia para los efectos correspondientes, la cual deberá ser debidamente notificada. Si de los análisis resultaren aptos para el consumo humano o se determinare que no presentan un riesgo para el estatus sanitario del país, éstos se pondrán a la orden de la autoridad competente para los efectos de la ley. (1)


TITULO V

CAPITULO I

DEL REGISTRO Y FISCALIZACION DE INSUMOS PARA USO AGROPECUARIO


Art. 14.- El Ministerio registrará los insumos para uso agropecuario y fiscalizará la calidad y uso de los mismos, en función de lo cual tendrá las siguientes atribuciones:



TITULO VI

CAPITULO I

DE LA ACREDITACION FITOSANITARIA Y ZOOSANITARIA


Art. 15.- Habrá un Sistema Nacional de Acreditaciones que debera ser reglamentado por el Organo Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería.

Art. 16.- Los profesionales de la Medicina Veterinaria, Ingeniería Agronómica y de otras ciencias que se relacionen con la sanidad agropecuaria, podrán obtener Acreditación Fitosanitaria o Zoosanitaria para ejercer funciones oficiales de la Sanidad Vegetal y Animal. El Ministerio identificará y reglamentará las áreas en las que se podrá conceder dicha acreditación.

Art. 17.- Los análisis o pruebas para efectos oficiales del MAG podrán ser realizados en cualquier laboratorio del Sistema Nacional de Laboratorios acreditados ante el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

Art. 18.- El MAG podrá cancelar las acreditaciones cuando las empresas y profesionales no cumplan con las normas establecidas en la presente ley o con los procedimientos a que se refieren los reglamentos respectivos.


TITULO VII

CAPITULO I

DE LA COORDINACION NACIONAL E INTERNACIONAL


Art. 19.- El MAG, mediante la firma de Instrumentos Específicos de Entendimiento, podrá formular mecanismos de coordinación con instituciones de investigación y de transferencia de tecnología, universidades, gremios de productores, asociaciones agropecuarias, organismos internacionales y con cualquier otra entidad pública o privada, nacional o internacional que facilite el ejercicio de las atribuciones que conforme a esta Ley y sus reglamentos le corresponde.

Art. 20.- El MAG será el responsable de la integración y armonización de las actividades y procedimientos fitosanitarios y zoosanitarios basándose en la normativa regional e internacional.

Art. 21.- Las acciones derivadas de las atribuciones que por esta Ley y sus reglamentos se le confieren al MAG, podrán ser desarrolladas por esa Secretaría de Estado en coordinación y con la participación de entidades públicas o privadas, ya sean estas nacionales o extranjeras. En este sentido, las entidades del sector público estarán en la obligación de prestar su colaboración al Ministerio.


TITULO VIII

CAPITULO I

DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS


Art. 22.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada deberá permitir el ingreso de los Inspectores del MAG, a cualquier establecimiento comercial de insumos para uso agropecuario o inmueble destinado para ese fin, a efecto de:


Para los efectos indicados también se deberán permitir la inspección y registro de los muebles.

Art. 23.- Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, ocupantes o encargados a cualquier título, de muebles e inmuebles, cultivos y animales; así como cualquier profesional o técnico agropecuario, tienen la obligación de informar inmediatamente al MAG el aparecimiento de plagas y de enfermedades, la presencia de residuos tóxicos y contaminantes de vegetales, de los animales, de sus productos y del ambiente. Además deberán denunciar los hechos actos u omisiones que atenten contra la sanidad vegetal y animal.

Las personas aludidas deberán participar en las acciones de alerta o emergencias que se establezcan en caso necesario.


TITULO IX

DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

CAPITULO I

DE LAS INFRACIONES Y SANCIONES


Art. 24.- Las infracciones a esta Ley serán sancionadas por el Ministerio de conformidad con el procedimiento establecido en el reglamento respectivo.

Art. 25.- El MAG conocerá de las infracciones a la presente Ley y sus reglamentos e impondrá las sanciones respectivas.

Art. 26.- Son infracciones a la presente Ley, las siguientes:


Para los efectos del presente artículo por salario se entiende el salario mínimo diario establecido para los trabajadores del comercio, industria y servicio, vigente a la fecha de la imposición de la multa respectiva.

Art. 27.- La reincidencia en las infracciones a que se refiere el artículo que antecede, en su caso, será sancionada con la suspensión o cancelación, según corresponda, temporal o definitiva de certificaciones, acreditaciones, registros, autorizaciones y reconocimientos fitosanitarios y zoosanitarios.

Los demás casos de reincidencia serán sancionados, con el doble de la multa impuesta por la anterior infracción.

Art. 28.- Para la imposición de las sanciones, el MAG tomará en cuenta la gravedad de la infracción, la magnitud de los daños y perjuicios causados, así como los antecedentes, circunstancias personales, activos de la empresa y situación socioeconómica del infractor, debiendo conceder previamente audiencia al interesado, en los términos que establezcan los reglamentos de la presente Ley.

Art. 29.- De toda resolución definitiva por medio de la cual se impongan sanciones de conformidad con esta ley y sus reglamentos, habrá recurso de apelación para ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería, que se deberá interponer dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva y de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento que corresponda.


TITULO X

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Art. 30.- En el Decreto Ejecutivo por medio del cual se declare el Estado de Emergencia Fitosanitaria o Zoosanitaria, en caso necesario, se establecerán los términos de la indemnización o compensación a que hubiere lugar, así como la fuente del financiamiento extraordinario requerido para afrontar las consecuencias económicas de dicha declaratoria.

Art. 31.- El Estado creará un fondo especial para cubrir las erogaciones a que haya lugar, con motivo de la Declaratoria de Estado de Emergencia Fitosanitaria y Zoosanitaria, de conformidad con esta Ley.

Art. 32.- El MAG será la autoridad competente para exigir la certificación sanitaria de los vegetales y animales.

Art. 33.- Las autoridades administrativas y la Policía Nacional Civil están en la obligación de prestar al Ministerio su colaboración y auxilio para el cumplimiento efectivo de la presente Ley.

Art. 34.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería determinará mediante Acuerdo la dependencia de su Ramo, responsable de la aplicación de esta ley.

Art. 35.- Las atribuciones del MAG que en forma enumerativa aparecen en algunas disposiciones de la presente ley, se entenderán que no tienen el carácter de taxativas, pues además de las aludidas en cada artículo, el Ministerio tendrá todas las que por esta ley y su respectivo reglamento se le confiere en materia de sanidad vegetal y animal.

Art. 36.- El Presidente de la República dentro del plazo de ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley, deberá emitir todos los reglamentos que sean necesarias para la aplicación de la misma.

Art. 37.- Corresponde a la Dirección General de Sanidad Vegetal y Animal la aplicación de los decretos que a continuación se citan: REGLAMENTO PARA EL USO DE FIERRO O MARCAS DE HERRAR GANADO Y TRASLADO DE LOS SEMOVIENTES; Decreto Legislativo Nº 29 del 14 de julio de 1930, publicado en el Diario Oficial Nº 167, Tomo Nº 109 del 21 de julio de dicho año. LEY DE FOMENTO DE PRODUCCION HIGIENICA DE LA LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS Y DE REGULACION DE SU EXPENDIO; Decreto Legislativo Nº 3144 del 3 de octubre de 1960, publicado en el Diario Oficial Nº 185, Tomo 189 del 6 de octubre del referido año, LEY DE INSPECCION SANITARIA DE LA CARNE; Decreto Legislativo Nº 588 del 11 de diciembre de 1969, publicado en el Diario Oficial Nº 1, Tomo 226 del 5 de enero de 1970. LEY DE CERTIFICACION DE SEMILLAS Y PLANTAS; Decreto Legislativo Nº 229 del 2 de febrero de 1971, publicado en el Diario Oficial Nº 33, Tomo 230 del 17 de febrero del mismo año. LEY SOBRE CONTROL DE PESTICIDAS, FERTILIZANTES Y PRODUCTOS PARA USO AGROPECUARIO; Decreto Legislativo Nº 315 del 25 de abril de 1973, publicado en el Diario Oficial Nº 85, Tomo 239 del 10 de mayo del referido año. PROHIBICION DE SACRIFICAR GANADO HEMBRA, APTO PARA LA REPRODUCCION; Decreto Legislativo Nº 255 del 29 de mayo de 1980, publicado en el Diario Oficial Nº 100, Tomo 267 de la misma fecha.

Art. 38.- Las disposiciones de la presente ley, prevalecerán sobre cualquier otra que la contraríen.


CAPITULO II

DE LAS DEROGATORIAS Y VIGENCIAS


Art. 39.- Deróganse los siguientes Decretos Legislativos: OBLIGACION DE EXIGIR CERTIFICADOS DE SANIDAD DE LOS SEMOVIENTES QUE SALGAN E INGRESEN AL PAIS; Decreto Legislativo Nº 2 del 17 de octubre de 1942, publicado en el Diario Oficial Nº 237, Tomo 131 del 23 del mismo mes y año. CREACION DEL SERVICIO DE SANIDAD AGROPECUARIA; Decreto Legislativo Nº 2690 del 10 de julio de 1958, publicado en el Diario Oficial Nº 149, Tomo 180 del 14 de agosto del mismo año. COMBATE DEL MINADOR DE LA HOJA DEL CAFETO; Decreto Legislativo Nº 108 del 19 de diciembre de 1958, publicado en el Diario Oficial Nº 2, Tomo 182 del 6 de enero de 1959. LEY DE SANIDAD AGROPECUARIA; Decreto Legislativo Nº 229 del 27 de julio de 1961, publicado en el Diario Oficial Nº 142, Tomo 192 del 9 de agosto del referido año. PROHIBESE LA IMPORTACION DE ANIMALES, DE PRODUCTOS DERIVADOS DE LOS MISMOS PROCEDENTES DE PAISES AFECTADOS DE RINDERPEST, FIEBRE AFTOSA Y FIEBRE PORCINA AFRICANA; Decreto Legislativo Nº 22 del 8 de mayo de 1962, publicado en el Diario Oficial Nº 92, Tomo 195 del 24 de mayo de dicho año. PRESCRIPCIONES PARA EL USO DE INSECTICIDAS MEDIANTE EL SISTEMA LLAMADO ULTRA BAJO VOLUMEN; Decreto Legislativo Nº 89 del 10 de septiembre de 1968, publicado en el Diario Oficial Nº 172, Tomo 220 del 16 de septiembre del mismo año. CONTROL Y PREVENCION DE LA MOSCA DEL MEDITERRANEO; Decreto Legislativo Nº 31 del 10 de abril de 1975, publicado en el Diario Oficial Nº 264, Tomo 247 de la misma fecha. AUTORIZACION A LOS MINISTROS RESPECTIVOS PARA TOMAR LAS MEDIDAS CORRESPONDIENTES HASTA EL CIERRE COMPLETO DE LAS FRONTERAS TERRESTRES Y MARITIMAS DEL DEPARTAMENTO DE LA UNION AL TRANSITO PROCEDENTE DEL SUR DE NUESTRO PAIS PARA PREVENIR LA ROYA DEL CAFETO; Decreto Ejecutivo Nº 88 del 2 de diciembre de 1976, publicado en el Diario Oficial Nº 223, Tomo 253 del 3 de diciembre del citado año. PREVENCION Y CONTROL DEL CARBON Y ROYA DE LA CAÑA DE AZUCAR; Decreto Legislativo Nº 411 del 2 de octubre de 1980, publicado en el Diario Oficial Nº 185, Tomo 269 de la misma fecha. LO REFERENTE A LA CREACION DE LA DIRECCION DE DEFENSA AGROPECUARIA Y EL CENTRO DE DESARROLLO GANADERO COMO DEPENDENCIA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA Y LAS COMPETENCIAS LEGALES DE LOS MISMOS; Decreto Legislativo Nº 125 de 17 de diciembre de 1982, publicado en el Diario Oficial Nº 236, Tomo 277 del 22 del mismo mes y año.


VIGENCIA

Art. 40.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
Presidenta.

ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ,
Vicepresidenta.

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
Vicepresidente.

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
Vicepresidente.

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
Vicepresidente.

JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA,
Secretario.

GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO,
Secretario.

CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,
Secretaria.

WALTER RENE ARAUJO MORALES,
Secretario.

RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
Secretario.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

PUBLIQUESE,

ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de la República.

OSCAR MANUEL GUTIERREZ R.,
Ministro de Agricultura y Ganadería.

REFORMAS:

(1) D. L. Nº 917, del 15 de diciembre de 2005, publicado en el D. O. Nº 8, Tomo 370, del 12 de enero de 2006.